jueves, 13 de febrero de 2014

Artículo 52

(87) Artículo 52º.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. 
Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: 
a)   Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.
b)   Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
c)   El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
d)   Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
e)   Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento. 
(87) Artículo sustituido por el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 52-A°.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas del capital.
 
Tratándose de la renta neta del capital originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51º de esta ley. 
Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de esta ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).  
Artículo 52º-A modificado por el Artículo 16º del Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.
 
TEXTO ANTERIOR
Artículo 52-A°.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).
(Artículo 52-A° incorporado por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2009).   

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