(87)
Artículo 52º.-
Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser
justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por
éste.
Los incrementos
patrimoniales no podrán ser justificados con:
a) Donaciones
recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro
documento fehaciente.
b) Utilidades
derivadas de actividades ilícitas.
c) El
ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
d) Los
ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que
no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas
de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido
retirados.
e) Otros
ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las
condiciones que señale el reglamento.
(87) Artículo sustituido por el artículo 32°
del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 52-A°.- El impuesto a cargo
de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron
por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando la
tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas del
capital.
Tratándose de la renta neta del capital originada
por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º
de esta Ley, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a la
suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 51º de esta ley.
Lo previsto en los párrafos precedentes no
se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de esta ley, los cuales están
gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).
Artículo 52º-A modificado por el Artículo 16º
del Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a
partir del 01 de enero de 2013.
TEXTO
ANTERIOR
Artículo
52-A°.- La
renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y
sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país
están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento
(6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo
24° de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma
uno por ciento (4,1%).
(Artículo
52-A° incorporado por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N°
972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero
de 2009).
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